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A. 1605/25
Auto14 de octubre de 2025

Sentencia A. 1605/25

Corte Constitucional·14 de octubre de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1605-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1605/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisión de una entidad pública

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1605 DE 2025

 

 

Referencia: expedientes CJU-7010, CJU-7013 y CJU-7063

 

Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 001 y 008 Administrativos del Circuito Judicial de Montería, y la Superintendencia de Sociedades

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  A continuación, se expone el resumen de los hechos que dan sustento a los conflictos de jurisdicción remitidos a la Corte Constitucional y asignados a este despacho del Magistrado Ponente, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política. Dichos conflictos se originaron en medios de control de reparación directa instaurados por particulares en contra del departamento de Córdoba, con el objeto de que se declare la responsabilidad extracontractual de esta entidad territorial por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la presunta vulneración del deber objetivo de cuidado. Lo anterior, al dilatar el cumplimiento de una orden administrativa (acuerdo de reestructuración) dentro del plazo convenido. Enseguida, se sintetizan los hechos relevantes de cada uno de los expedientes de referencia:

 

CJU

Asunto

7010

Hechos. El 14 de mayo de 2025, la señora Itala del Carmen Páez Burgos presentó medio de control de reparación directa en contra del departamento de Córdoba, ante la omisión del deber objetivo de cuidado e indebida operación administrativa en el marco de un acuerdo de reestructuración. De acuerdo con los hechos de la demanda, la señora Páez Burgos prestó servicios al departamento de Córdoba mediante contrato de prestación de servicios en 2003, el cual fue posteriormente declarado contrato realidad por incluirse así en el acuerdo de reestructuración de pasivos de la demandada. El 15 de febrero de 2006, junto con un grupo de docentes, la demandante solicitó el pago de acreencias laborales derivadas de dicha declaratoria, en las que se incluían primas, vacaciones, cesantías y las respectivas sanciones moratorias. Mediante Acuerdo de Reestructuración aprobado en septiembre de 2008 (con vigencia hasta el 30 de septiembre de 2026) se estableció en sus cláusulas 11 y 12 el pago de estas obligaciones en un plazo de tres meses. No obstante, la demandante solo recibió un pago parcial de cesantías y sanción moratoria, registrándose una omisión administrativa por el incumplimiento de los plazos pactados, que ha dilatado por más de dos décadas el pago integral de las acreencias laborales que debieron cancelarse a más tardar en 2010[1]. En este sentido, la demandante solicitó declarar responsable al ente territorial, por los daños y perjuicios morales y materiales causados ante la dilatación de no dar cumplimiento al pago de las acreencias laborales reconocidas a su favor en el acuerdo de reestructuración.

Autoridades en conflicto

El Juzgado 008 Administrativo del Circuito Judicial de Montería declaró su falta de competencia. A través de Auto del 20 de mayo de 2025, esta autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a la Superintendencia de Sociedades. Al respecto, señaló que, para determinar la competencia, debía atenderse a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999, que atribuye a la Superintendencia de Sociedades la competencia para dirimir, en única instancia y mediante procedimiento verbal sumario, las controversias relacionadas con la ejecución de los acuerdos de reestructuración. En este sentido, el juez administrativo señaló que la Corte Constitucional en el Auto 1561 de 2022, precisó que, si bien se trata de una competencia restrictiva y excepcional conferida a dicha autoridad administrativa, la misma comprende la resolución de cualquier diferencia surgida con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia. En consecuencia, este juzgado concluyó que la causa judicial versaba sobre el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la ejecución de un acuerdo de reestructuración, por lo que la competencia recaía en la Superintendencia de Sociedades[2].

La Superintendencia de Sociedades declaró su falta de competencia. En Auto del 17 de julio de 2025, esta autoridad judicial, declaró su falta de jurisdicción, rechazó la demanda y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Señaló que, si bien la Ley 550 de 1999 le confiere a la Superintendencia de Sociedades competencia jurisdiccional excepcional para conocer de asuntos específicos relacionados con acuerdos de reestructuración, tal atribución no se extendía a la acción de reparación directa instaurada en el presente caso. La Superintendencia refirió que en la demanda no se advertía que la demandante hubiera invocado alguna de las causales previstas en dicha ley, ni que persiguiera la declaración de ineficacia o la resolución de controversias propias del acuerdo. Por el contrario, lo que buscaba era el reconocimiento de perjuicios morales y materiales con base en los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Así las cosas, esa autoridad judicial señaló que la pretensión se enmarcaba dentro del medio de control de reparación directa y, por tanto, le correspondía ser tramitada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011[3].

CJU

Asunto

7013

El 5 de mayo de 2025, la señora Diana Esther Iriarte Acosta presentó medio de control de reparación directa en contra del departamento de Córdoba, ante la omisión del deber objetivo de cuidado e indebida operación administrativa en el marco de un acuerdo de reestructuración. De acuerdo con los hechos de la demanda, la señora Iriarte Acosta prestó servicios al departamento de Córdoba mediante contrato de prestación de servicios en 2003, el cual fue posteriormente declarado contrato realidad por incluirse así en el acuerdo de reestructuración de pasivos de la demandada. El 15 de febrero de 2006, junto con un grupo de docentes, la demandante solicitó el pago de acreencias laborales derivadas de dicha declaratoria, en las que se incluían primas, vacaciones, cesantías y las respectivas sanciones moratorias. Mediante Acuerdo de Reestructuración aprobado en septiembre de 2008 (con vigencia hasta el 30 de septiembre de 2026) se estableció en sus cláusulas 11 y 12 el pago de estas obligaciones en un plazo de tres meses. No obstante, la demandante solo recibió un pago parcial de cesantías y sanción moratoria, registrándose una omisión administrativa por el incumplimiento de los plazos pactados, que ha dilatado por más de dos décadas el pago integral de las acreencias laborales que debieron cancelarse a más tardar en 2010[4]. En este sentido, la demandante solicitó declarar responsable al ente territorial, por los daños y perjuicios morales y materiales causados ante la dilatación de no dar cumplimiento al pago de las acreencias laborales reconocidas a su favor en el acuerdo de reestructuración.

Autoridades en conflicto

El Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Montería declaró su falta de competencia. A través de Auto del 20 de junio de 2025, esta autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a la Superintendencia de Sociedades. Al respecto, esta autoridad judicial señaló que la parte actora alegaba el incumplimiento por parte del departamento de Córdoba, de los plazos establecidos en el acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito en el marco de la Ley 550 de 1999, lo que habría generado perjuicios derivados de la mora en el pago de acreencias laborales por más de veinte años. Sobre el particular, el juez administrativo señaló que el artículo 37 de la Ley 550 de 1999 le atribuye a la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales excepcionales, la competencia para resolver, mediante procedimiento verbal sumario, las controversias relacionadas con la ejecución o terminación del acuerdo, incluidas aquellas relativas a sus cláusulas y al incumplimiento de lo pactado. En ese sentido, el juez refirió que la Corte Constitucional, en Auto 1561 de 2022, precisó que si bien se trata de una competencia restrictiva, comprende el conocimiento de diferencias surgidas con ocasión de la ejecución del acuerdo, distintas de los presupuestos de ineficacia[5].

La Superintendencia de Sociedades declaró su falta de competencia. En Auto del 18 de julio de 2025, esta autoridad judicial, declaró su falta de jurisdicción, rechazó la demanda y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Señaló que si bien la Ley 550 de 1999 confiere a la Superintendencia de Sociedades competencia jurisdiccional excepcional para conocer de asuntos específicos relacionados con acuerdos de reestructuración, tal atribución no se extendía a la acción de reparación directa instaurada en el presente caso. La Superintendencia refirió que en la demanda no se advertía que la demandante hubiera invocado alguna de las causales previstas en dicha ley, ni que persiguiera la declaración de ineficacia o la resolución de controversias propias del acuerdo. Por el contrario, lo que buscaba era el reconocimiento de perjuicios morales y materiales con base en los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Así las cosas, esa autoridad judicial señaló que la pretensión se enmarcaba dentro del medio de control de reparación directa y, por tanto, le correspondía ser tramitada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del CPACA[6].

CJU

Asunto

7063

El 12 de mayo de 2025, el señor Edwin Charrasquiel Ortíz presentó medio de control de reparación directa en contra del departamento de Córdoba, ante la omisión del deber objetivo de cuidado e indebida operación administrativa en el marco de un acuerdo de reestructuración. De acuerdo con los hechos de la demanda, el señor Charrasquiel Ortíz prestó servicios al departamento de Córdoba mediante contrato de prestación de servicios en 2003, el cual fue posteriormente declarado contrato realidad por incluirse así en el acuerdo de reestructuración de pasivos de la demandada. El 15 de febrero de 2006, junto con un grupo de docentes, la demandante solicitó el pago de acreencias laborales derivadas de dicha declaratoria, en las que se incluían primas, vacaciones, cesantías y las respectivas sanciones moratorias. Mediante Acuerdo de Reestructuración aprobado en septiembre de 2008 (con vigencia hasta el 30 de septiembre de 2026) se estableció en sus cláusulas 11 y 12 el pago de estas obligaciones en un plazo de tres meses. No obstante, la demandante solo recibió un pago parcial de cesantías y sanción moratoria, registrándose una omisión administrativa por el incumplimiento de los plazos pactados, que ha dilatado por más de dos décadas el pago integral de las acreencias laborales que debieron cancelarse a más tardar en 2010[7]. En este sentido, la demandante solicitó declarar responsable al ente territorial, por los daños y perjuicios morales y materiales causados ante la dilatación de no dar cumplimiento al pago de las acreencias laborales reconocidas a su favor en el acuerdo de reestructuración.

 

El Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Montería declaró su falta de competencia. Al respecto, esta autoridad judicial señaló que la parte actora alegaba el incumplimiento por parte del departamento de Córdoba, de los plazos establecidos en el acuerdo de reestructuración de pasivos suscrito en el marco de la Ley 550 de 1999, lo que habría generado perjuicios derivados de la mora en el pago de acreencias laborales por más de veinte años. Sobre el particular, el juez administrativo señaló que el artículo 37 de la Ley 550 de 1999 le atribuye a la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales excepcionales, la competencia para resolver, mediante procedimiento verbal sumario, las controversias relacionadas con la ejecución o terminación del acuerdo, incluidas aquellas relativas a sus cláusulas y al incumplimiento de lo pactado. En ese sentido, el juez refirió que la Corte Constitucional, en Auto 1561 de 2022, precisó que si bien se trata de una competencia restrictiva, comprende el conocimiento de diferencias surgidas con ocasión de la ejecución del acuerdo, distintas de los presupuestos de ineficacia[8].

La Superintendencia de Sociedades declaró su falta de competencia. En Auto del 21 de julio de 2025, esta autoridad judicial, declaró su falta de jurisdicción, rechazó la demanda y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Señaló que, si bien la Ley 550 de 1999 confiere a la Superintendencia de Sociedades competencia jurisdiccional excepcional para conocer de asuntos específicos relacionados con acuerdos de reestructuración, tal atribución no se extendía a la acción de reparación directa instaurada en el presente caso. La Superintendencia refirió que en la demanda no se advertía que la demandante hubiera invocado alguna de las causales previstas en dicha ley, ni que persiguiera la declaración de ineficacia o la resolución de controversias propias del acuerdo. Por el contrario, lo que buscaba era el reconocimiento de perjuicios morales y materiales con base en los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Así las cosas, esa autoridad judicial señaló que la pretensión se enmarcaba dentro del medio de control de reparación directa y, por tanto, le correspondía ser tramitada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del CPACA[9].

Cuadro No. 1. Elaboración propia.

 

2.                  Los asuntos CJU-7010[10] y CJU-7013[11] fueron remitidos a la Corte Constitucional el 13 de agosto de 2025, y el CJU-7063[12] fue remitido el 20 de agosto de 2025. Mediante sesión virtual del 2 de septiembre de 2025, los expedientes fueron repartidos al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 3 de septiembre siguiente[13].

 

II.     CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia para la acumulación de procesos de conflictos de jurisdicción por presentar unidad de materia

 

3.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. Asimismo, en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia, es competente para disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones que presenten unidad de materia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 (literales f y aa) y 48 del Acuerdo 01 de 2025, 5 del Decreto 2067 de 1991, 148 y 150 de Ley 1564 de 2012. Por esta razón, al verificar que los expedientes de la referencia presentan una problemática similar, esta Corporación ha decidido acumularlos.

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

 

4.                  Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[15]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que: (i) dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso en los expedientes CJU-7010, CJU-7013 y CJU-7063. En esto, la Sala destaca que, en los presentes asuntos, la Superintendencia de Sociedades actúa en ejercicio de las competencias jurisdiccionales de forma excepcional, en atención al artículo 24 del Código General del Proceso (CGP); (ii) existe una causa judicial que suscitó la controversia en cada asunto y (iii) ambas autoridades judiciales, inmersas en el conflicto, citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[16].

 

C.               Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de reparación directa para reclamar daños y perjuicios causados a particulares. Reiteración Auto 3121 de 2023

 

5.                  En el Auto 3121 de 2023, esta Corporación conoció un conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria civil, con ocasión de una demanda de reparación directa interpuesta por un particular contra el Fondo Nacional del Ahorro y la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar, dirigida a obtener la indemnización de perjuicios derivados de una presunta falla en el servicio.

 

6.                  En dicha oportunidad, la Corte Constitucional refirió que, conforme al artículo 104 del CPACA, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones sujetos al derecho administrativo, en los cuales estén involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa. Precisó, además, que dicha norma establece de manera expresa los procesos asignados a los jueces administrativos, al entender por “entidad pública” todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación.

 

7.                  Asimismo, la Sala enfatizó que, entre los medios de control atribuidos a esta jurisdicción, el artículo 140 del CPACA regula la acción de reparación directa, mediante la cual toda persona puede demandar la indemnización de los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de los agentes del Estado. Dicha responsabilidad opera cuando el daño provenga de un hecho, omisión, operación administrativa o de la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que actúe bajo instrucciones de esta. En desarrollo de lo anterior, los artículos 152.5 y 155.6 del mismo estatuto asignan a los tribunales y juzgados administrativos, según la cuantía, el conocimiento de los asuntos de reparación directa.

 

D.                La competencia restringida y excepcional de la Superintendencia de Sociedades

 

8.                  La Ley 550 de 1999 establece el régimen aplicable a los acuerdos de reestructuración que pueden celebrar las entidades territoriales, con el fin de corregir deficiencias en su capacidad de operación y atender obligaciones pecuniarias. En desarrollo de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, esta ley atribuyó a la Superintendencia de Sociedades competencias jurisdiccionales excepcionales y restringidas para conocer, mediante procedimiento verbal sumario, de diversas controversias relacionadas con dichos acuerdos.

 

9.                  En particular, el artículo 37 de la referida Ley 550 de 1999 facultó a esta entidad para dirimir judicialmente: (i) las controversias sobre la ocurrencia y reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en la ley; (ii) las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad del acuerdo o de alguna de sus cláusulas; y (iii) cualquier diferencia surgida entre el empresario y las partes, entre estas entre sí, o entre el empresario o las partes con los administradores, con ocasión de la ejecución o terminación del acuerdo.

 

10.             La jurisprudencia constitucional ha precisado que se trata de una competencia “restringida y excepcional”, limitada a resolver ciertas vicisitudes propias de los acuerdos de reestructuración[17]. Idea seguida, la Superintendencia de Sociedades ha aclarado que estas facultades no se extienden a los conflictos derivados de obligaciones que se surtan después de los acuerdos, ni al trámite de procesos ejecutivos sobre tales obligaciones, materias que corresponden al conocimiento de la jurisdicción ordinaria[18].

 

11.              Regla de decisión. Reiteración del Auto 3121 de 2023. “De conformidad con los artículos 104.1 y 140 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas de reparación directa en las que se pretende la indemnización de perjuicios derivada de las acciones u omisión de una entidad pública”.

 

E.                Caso concreto

 

12.             En virtud de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena determina que la competencia para conocer y resolver los medios de control de reparación directa presentadas por las señoras Itala del Carmen Páez Burgos y Diana Esther Iriarte Acosta, y el señor Edwin Charrasquiel Ortiz en contra del departamento de Córdoba, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 3121 de 2023.

 

13.             En los casos objeto de estudio, la Sala observa que la pretensión principal de los demandantes es la responsabilidad extracontractual de la referida entidad territorial, por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la presunta vulneración del deber objetivo de cuidado. Esto, al supuestamente dilatar el cumplimiento de una orden administrativa constituida en el Acuerdo de Reestructuración, aprobado en septiembre de 2008 con vigencia hasta el 30 de septiembre de 2026. En consecuencia, el presente asunto no versa sobre la ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos en sí mismo, sino sobre la determinación de la responsabilidad patrimonial del departamento de Córdoba.

 

14.              Por lo tanto, la regla de decisión establecida en el Auto 1561 de 2022, citada por las autoridades judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta inaplicable a los casos concretos. Esto, dado que en dicha oportunidad el conflicto se originó en una acción de controversias contractuales dirigida a definir qué pasivos debían incluirse en el acuerdo de reestructuración, cuestión sustancialmente diferente a la aquí debatida.

 

15.             Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-7010 al Juzgado 008 Administrativos del Circuito Judicial de Montería y los CJU-7013 y CJU-7063 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Montería. Lo anterior, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

III.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-7010, CJU-7013 y CJU-7063 por presentar unidad de materia.

 

SEGUNDO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 008 Administrativo del Circuito Judicial de Montería y la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 008 Administrativo del Circuito Judicial de Montería es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por la señora Itala del Carmen Páez Burgos. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7010 al Juzgado 008 Administrativo del Circuito Judicial de Montería para que adelante las actuaciones de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en estos trámites.

 

TERCERO. DIRIMIR los conflictos negativos de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Montería y la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Montería es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por la señora Diana Esther Iriarte Acosta y el señor Edwin Charrasquiel Ortiz. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR los expedientes CJU-7013 y CJU-7063 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito Judicial de Montería para que adelante las actuaciones de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en estos trámites.

 

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-7010, archivo “01Demanda.pdf”

[2] Ibid., archivo “2025-01-439162-A001PDF.pdf”

[3] Ibid., archivo “003 Auto Declara Falta de Jurisdiccion y Competencia 2025-01-518150pdf.pdf”

[4] Expediente CJU-6850, archivo “002 AccionPopularInicial.pdf”

[5] Expediente CJU-6850, archivo “006 AUTO ACUMULACION 2024 RECHAZA POR COMPETENCIA.pdf”

[6] Ibid., archivo “003Auto618Del20250618ConflictoCompetenciaRad052025127.pdf”

[7] Expediente CJU-7063, archivo “02Demanda202500162.pdf”

[8] Ibid., archivo “04AutoRemiteCompetencia202500162.pdf”

[9] Ibid., archivo “0003 Auto Declara Falta de Jurisdiccion2025-01-524115.pdf”

[10] Expediente CJU-7010, archivo “02CJU-7010 Correo Remisorio.pdf”

[11] Expediente CJU-7013, archivo “02CJU-7013 Correo Remisorio.pdf”

[12] Expediente CJU-7063, archivo “02CJU-7063 Correo Remisorio.pdf”

[13] Expediente CJU-7010, archivo “03CJU-7010 Constancia de Reparto.pdf”, Expediente CJU-7013, archivo “03CJU-7013 Constancia de Reparto.pdf” y Expediente CJU-7063, archivo “03CJU-7063 Constancia de Reparto.pdf”.

[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[15] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[16] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditados y se evidencian en el subtítulo de “Antecedentes” del presente Auto.

[17] Corte Constitucional, Sentencia T-337 de 2008.

[18] Superintendencia de Sociedades oficio 220-170047 del 13 de noviembre de 2018.